Resumen: Reitera el trabajador la nulidad del despido cuya improcedencia se declara por entender que, en el momento de producirse, se encontraba en una situación equiparable a una discapacidad en los términos recogidos por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; situación que fue la que motivó la extinción de su contrato. Tras remitirse a la doctrina (tanto constitucional como comunitaria) relativa a la discriminación por discapacidad, advierte la Sala (entre otros datos fácticos a destacar en la conformación de un panorama indiciario de vulneración de DDFF) que en la fecha en que se produjeron los supuestos incumplimientos disciplinarios que se le imputan (malos tratos de palabra e inasistencias) el trabajador sancionado era inimputable, presentado un episodio psicótico probablemente desencadenado por consumo de sustancias (a lo que se añade la relevante circunstancia de que la empresa tenía conocimiento previo de su comportamiento errático). Indicios que el Tribunal considera no han sido efectivamente neutralizados por el empleador con una comunicación disciplinaria acordada en este contexto; y que le permite concluir a favor de considerar una discriminación por error (esto es, aun cuando su situación patológica no se hubiese visto ulteriormente confirmada por el parte médico que refirió su diagnóstico).
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La previsión del artículo 5 del Decreto Foral-Norma de Guipúzcoa 1/2020, de 24 de marzo (esencialmente coincidente con la del artículo 33.5 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo) en virtud de la cual el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020 no computa a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión, opera automáticamente, no siendo preciso, para su operatividad, que el acto administrativo que ponga fin al correspondiente procedimiento justifique suficientemente la imposibilidad de haber realizado trámites y actuaciones durante ese periodo.